Articulo 27 Patrimonio histórico
Articulo 27 Patrimonio histórico

Articulo 27 Patrimonio histórico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Incumplimiento del deber de conservación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes de interés cultural o catalogados, las administraciones públicas competentes podrán ordenar a los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean indispensables para preservarlos, conservarlos y mantenerlos.

2. Si quienes están obligados no ejecutan las actuaciones a las que se refiere el punto anterior, las administraciones públicas competentes podrán realizar su ejecución subsidiaria, a cargo de los obligados, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley en los artículos 81, 83 y 84.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998