Articulo 27 Presupuestos 2004 Canarias

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Artículo 27. Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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1. Durante el ejercicio 2004, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos dependientes de ella, universidades canarias, empresas públicas del artículo 1.5 de esta Ley y demás entidades de Derecho Público, incluidos en el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no experimentará un incremento superior al 2 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios.

Asimismo, percibirán en cada paga extra un 40 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior a los funcionarios referidos.

En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior, se distribuirá en 14 mensualidades de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

La paga extraordinaria del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, antigüedad o trienios según corresponda y la cuantía del complemento de destino recogido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores al que se establece en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada Programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.