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Articulo 27 Presupuestos 2007 C. Valenciana

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Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

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1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará un incremento del 2 % respecto al aprobado para el ejercicio 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 26.9 de esta Ley.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los complementos específicos o conceptos análogos experimentarán el incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, en los mismos términos señalados en el apartado 4 del artículo 26.

2 bis. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias que ocupen puestos en la administración al servicio de La Generalitat en la Conselleria de Sanidad o en alguno de sus organismos autónomos, para los que se incluya como requisito estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de La Generalitat.

Desarrollo profesional: se entiende por desarrollo profesional la progresión de las categorías no sanitarias y de aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria y que permiten el reconocimiento público del trabajo realizado, el estímulo en el éxito de los objetivos marcados así como la promoción de la competencia profesional desde el punto de vista cualitativo que debe implicar la mejora continua de la calidad.

Productividad variable: para hacer efectiva la diferenciación retributiva de los profesionales sanitarios, se introduce el complemento de productividad variable al que se refiere el artículo 43.2.c de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en función del cumplimiento de objetivos de calidad y eficacia, alineados con la estrategia de la Agencia Valenciana de la Salud definida en su plan estratégico.

3. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal profesional sanitario que tenga alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 6.2.a de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no perteneciente al área sanitaria de formación profesional, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Sanidad.

4. Los complementos personales de garantía y los transitorios que pudiera tener reconocidos el personal al servicio de las instituciones sanitarias, se regularán por lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.