Articulo 27 Presupuestos 2010 Galicia

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Artículo 27º.-Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

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Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2010 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos se deberá dejar constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos.-Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o el servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determine en los contratos, de los que pudieren derivar derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales e a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13º en el programa y la consejería de que se trate.

Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en los que ésta resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, después de la propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro.-La contratación podrá exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que pasen de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco.-El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y de las formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis.-No se podrán realizar contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Siete.-Los contratos que se iniciasen durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.