Articulo 27 Presupuestos 2013 Madrid

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Artículo 27. Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud

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1. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las siguientes retribuciones:

a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda 2 de dicho Real Decreto-ley.

b) El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que, en su caso, estén asignados al referido personal no experimentará incremento alguno respecto al vigente a 31 de diciembre de 2012. Adicionalmente, se abonarán dos pagas iguales, una en el mes de junio y la otra en el de diciembre, cuyo importe será el establecido para la paga del mes de junio de 2012.

c) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

d) La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Las cuantías asignadas en concepto de productividad no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

2. Las retribuciones del restante personal estatutario no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

3. Las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Con carácter excepcional y durante el ejercicio 2013, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).

Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2013.

4. Las cuantías a percibir por el concepto de promoción profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Durante el ejercicio 2013 no se procederá al reconocimiento y pago a cuenta del 3.o y4.o nivel de promoción profesional en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia.

Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago a cuenta de los niveles 1.o y2.o a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2013.

5. Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden y quedan sin efecto las previsiones contenidas en cualquier acuerdo, pacto o convenio de aplicación al personal incluido en el artículo 2.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, relativas a la percepción de ayudas, pluses y premios de cualquier clase, beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, excluidos préstamos y anticipos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.

6. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 26.g) de esta ley.