Articulo 27 Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos
Artículo 27. Obligaciones y medidas en caso de sospecha de incumplimiento
Cuando un operador sospeche que un producto que él mismo ha producido, preparado, importado o recibido de otro operador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, dicho operador, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2:
a) | identificará y separará el producto de que se trate; |
b) | comprobará si la sospecha puede demostrarse; |
c) | no comercializará el producto de que se trate como producto ecológico o en conversión ni lo utilizará en la producción ecológica, a menos que pueda descartarse la sospecha; |
d) | cuando se demuestre la sospecha o cuando esta no pueda descartarse, informará de inmediato a la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control correspondiente, y le comunicará los elementos de que disponga, en su caso; |
e) | cooperará plenamente con la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, con la autoridad de control u organismo de control correspondiente, para verificar e identificar los motivos del supuesto incumplimiento. |
- Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 17-06-2018