Articulo 27 Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos
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Artículo 27. Obligaciones y medidas en caso de sospecha de incumplimiento

Vigente

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Cuando un operador sospeche que un producto que él mismo ha producido, preparado, importado o recibido de otro operador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, dicho operador, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2:

a)

identificará y separará el producto de que se trate;

b)

comprobará si la sospecha puede demostrarse;

c)

no comercializará el producto de que se trate como producto ecológico o en conversión ni lo utilizará en la producción ecológica, a menos que pueda descartarse la sospecha;

d)

cuando se demuestre la sospecha o cuando esta no pueda descartarse, informará de inmediato a la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control correspondiente, y le comunicará los elementos de que disponga, en su caso;

e)

cooperará plenamente con la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, con la autoridad de control u organismo de control correspondiente, para verificar e identificar los motivos del supuesto incumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 17-06-2018