Artículo 27 Producción de... en el mar

Artículo 27 Producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar

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Artículo 27. Desistimiento del promotor en la construcción de la instalación.

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1. Si con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación el promotor advirtiese la imposibilidad de finalizar la instalación en plazo, éste deberá comunicar inmediatamente y de manera motivada, su desistimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. La orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva podrá establecer otros supuestos en los que se considere que existe un desistimiento por parte del promotor.

3. El desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación regulada en el artículo 29 y la ejecución de las garantías depositadas de acuerdo con el artículo 25 en los términos previstos en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva.

No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si el desistimiento viniese motivado porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por el promotor.

4. El desistimiento en la construcción de la instalación tendrá asimismo los efectos de la renuncia a la concesión del dominio público marítimo-terrestre. En el caso en que esta sea aceptada por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, implicará la extinción de la citada concesión.

5. El promotor tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de las obras e instalaciones garantizando la seguridad de la navegación, asumiendo los gastos asociados.

6. A efectos de la capacidad de acceso, el desistimiento supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión concedidos y de la reserva de la capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica otorgada en el procedimiento de concurrencia competitiva. La capacidad liberada por este motivo será acumulada a la capacidad reservada en el nudo para concurso al que se refiere el capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En caso de que el nudo ya no esté reservado para concurso, la liberación de la capacidad será tenida en cuenta a efectos de una posible reserva del nudo para concurso de capacidad de acuerdo con lo previsto en dicho capítulo V.