Articulo 27 Protección y bienestar de los animales de compañía
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Articulo 27 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 27. Normas generales

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1. La persona propietaria o poseedora de un animal silvestre mantenido en cautividad es responsable de su protección y bienestar en los términos previstos en la presente ley.

2. Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos.

3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 1 y 2, para la tenencia en cautividad de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies autóctonas, incluidas las declaradas como especies cinegéticas, será preceptiva la autorización expresa de la consejería competente en materia de protección animal. Será obligatoria asimismo la identificación individual mediante microchip o anilla identificativa de estos animales, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

4. En caso de tenencia de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies declaradas como exóticas invasoras, serán de aplicación los requisitos establecidos en su normativa reguladora específica.

5. Los preceptos contemplados en los artículos 22, 23 y 24 serán de aplicación a todos los ejemplares de especies silvestres mantenidos en cautividad, excepto aquellos pertenecientes a especies que cuenten con normativa específica de aplicación en la que se recogen las autoridades competentes responsables de su protección y custodia. En especial, se exceptúan los ejemplares de especies silvestres acogidas en un régimen de protección especial, las especies cinegéticas y las especies declaradas como exóticas invasoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018