Articulo 27 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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Articulo 27 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 27.

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1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Llevar un libro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.

b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales.

2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991