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Artículo 27 quinquies. Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra.

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Artículo 27 quinquies. Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra.

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1. Los Estados miembros solicitarán que, a más tardar el 30 de junio de 2030, los titulares incluyan en su SGA un plan de transformación indicativo que contemple sus actividades tal como se enumeran en los puntos 1 a 4, 6.1 bis y 6.1 ter del anexo I. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida, en su caso, la transformación industrial profunda a que se refiere el artículo 27 sexies.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después del plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero del presente apartado con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

2. Los Estados miembros exigirán que, como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, apartado 3, tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030, el titular incluya en su SGA un plan de transformación para cada instalación que lleve a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I que no se mencionan en el apartado 1 del presente artículo. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, de conformidad con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después de la finalización de la revisión a que se refiere el artículo 21, apartado 3, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

3. Cuando dos o más instalaciones estén bajo el control del mismo titular, o si las instalaciones están bajo el control de diferentes titulares que formen parte de la misma empresa, en el mismo Estado miembro, dichas instalaciones podrán estar cubiertas por un único plan de transformación.

Cuando algunos elementos de los planes de transformación ya se hayan desarrollado de conformidad con la legislación de la Unión y se ajusten al presente artículo, podrá hacerse referencia en el plan de transformación a los documentos pertinentes.

4. El titular hará público su plan de transformación, las actualizaciones del plan de transformación, así como los resultados de la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 como parte de la publicación de la información pertinente que figura en el SGA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4.

5. A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado para completar la presente Directiva especificando el contenido de los planes de transformación, sobre la base de la información exigida en los apartados 1, 2 y 3.

A más tardar el 31 de diciembre de 2034, la Comisión revisará y, en su caso, modificará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero.