Articulo 27 Régimen fiscal de cooperativas de Bizkaia
- La presente Norma Foral tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo 27. Cuota efectiva general y tributación mínima
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1. Para el cálculo de la cuota efectiva general será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2. A las cooperativas protegidas y especialmente protegidas para el cálculo de la cuota efectiva general les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que su cuota efectiva general pueda ser inferior al 9 por 100 del importe de su base imponible general, o al 8 por 100 si se trata de cooperativas de reducida dimensión que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 13 de dicha Norma Foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas.
Los porcentajes establecidos en el párrafo anterior serán del 7 por 100 y del 6 por 100 respectivamente si la cooperativa mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.
3. Los porcentajes establecidos en el apartado 2 de este artículo, se corregirán por medio de la aplicación de las proporciones que se deriven de los porcentajes de deducción en la cuota líquida general aplicable a las cooperativas especialmente protegidas previstos en el artículo 26 de esta Norma Foral.
4. En las cooperativas especialmente protegidas, los límites de las deducciones previstos en el artículo 67.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se aplicará sobre la cuota resultante una vez aplicadas, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 26 de esta Norma Foral.
5. En las cooperativas de trabajo asociado especialmente protegidas que apliquen lo previsto en el artículo 23.3, los porcentajes establecidos en el apartado 2 de este artículo, se corregirán en la misma proporción en que se reduzca el tipo de gravamen.
