Artículo 27 Reglamento de...del Estado

Artículo 27 Reglamento de la Abogacía General del Estado

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Artículo 27. El Consejo Territorial de Dirección.

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1. El Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Consejo Territorial de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Consejo Territorial de Dirección estará constituido por los miembros del Comité de Dirección y los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas.

En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día.

3. Las reuniones del Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Consejo Territorial de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Consejo Territorial de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Consejo Territorial de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4. Corresponderán al Consejo Territorial de Dirección las siguientes funciones:

a) Ser el instrumento institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

b) Servir de cauce para la explicación, debate y transmisión de instrucciones generales y criterios de actuación.

c) Conocer de los asuntos que le fueren sometidos por el Abogado General del Estado y, en especial, de los proyectos relativos a la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

5. Al término de cada reunión del Consejo Territorial de Dirección y una vez elaborada el acta correspondiente, se remitirá a los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y en los departamentos ministeriales un resumen de los acuerdos que en su seno se hayan adoptado, a fin de que puedan darles la máxima difusión entre los Abogados del Estado y el restante personal que preste servicio en sus Abogacías.