Articulo 27 Reglamento de Administración Electrónica
Artículo 27. Acreditación electrónica no necesaria y uso anónimo o bajo pseudónimo de los medios de identificación y autenticación
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1. La acreditación electrónica previa no será necesaria para acceder al portal corporativo de la Generalitat y a la información no particular dispuesta en la misma, al tablón de anuncios y edictos electrónico de la Generalitat o al Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, así como en determinados supuestos de participación electrónica ciudadana, ni tampoco respecto de las comunicaciones a través de correo electrónico, uso de redes sociales u otras comunicaciones informales electrónicas o cuando se solicite información y orientación sobre requisitos técnicos y jurídicos, siempre que este no se ejercite en el marco de la instrucción de un procedimiento administrativo electrónico o se disponga otra cosa por la Administración actuante.
2. Mediante orden de la consellería que tenga asignadas las competencias de la Generalitat en materia de administración electrónica se determinarán, con base en lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio alguno de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios o de terceros de buena fe, aquellos servicios cuya prestación admita la posibilidad de uso anónimo o bajo pseudónimo de los medios de identificación y autenticación.
