Articulo 27 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 27. Autorización de corretaje.
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1. Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 2, de este Reglamento requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU.
2. El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada.
3. Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.
4. Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1, párrafo f), de este Reglamento, la misma será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU).
- Artículo modificado por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
