Articulo 27 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 27 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 27. Señalización de cursos y masas de agua.

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1. Los Refugios, Vedados y Cotos de pesca, así como los tramos de pesca sin muerte, y el resto de aguas con limitaciones o prohibiciones específicamente contemplados en este Reglamento deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determina en este artículo.

2. La señalización de los cursos o masas de agua, con carácter general, se llevará a cabo mediante la colocación de dos tipos de señales, cuyos modelos figuran en el Anexo I del presente Decreto.

  1. Señales de primer orden.

  2. Señales de segundo orden.

3. Las señales de primer orden serán carteles y llevarán escrita la leyenda indicadora del tipo de curso, tramo o masa de agua de que se trate, debiendo reunir las siguientes características:

  1. Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

  2. Dimensiones: Forma rectangular de cincuenta centímetros de base por treinta y tres de altura.

  3. Colores: Letras blancas sobre fondo verde institucional.

  4. Dimensiones de las letras: Las que figuran en el Anexo I de este Reglamento.

  5. Leyenda: Cualquiera de las que se relacionan a continuación, conforme corresponda al tipo de masa de agua o al motivo de la señalización:

    1. Refugio de Pesca.

    2. Vedado de Pesca.

    3. Coto de Pesca.

    4. Coto de Pesca Intensiva.

    5. Tramo o Coto de Pesca sin muerte.

    6. Tramo vedado.

    7. Prohibido pescar.

  6. Anagrama: Los carteles podrán ostentar el anagrama institucional del Gobierno de La Rioja.

4. Las señales de segundo orden se emplearán para la señalización, en su caso, de los tramos de pesca en Cotos trameados y serán distintivos normalizados, conforme a las siguientes características:

  1. Material: cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

  2. Dimensiones: forma rectangular de treinta centímetros de base por veinte de altura.

  3. Colores: Letras blancas sobre fondo verde institucional.

  4. Dimensiones de las letras: las que figuran en el Anexo I de este Reglamento.

5. Las señales, tanto de primero como de segundo orden, deberán situarse a una distancia del suelo comprendida entre un metro y medio y dos metros, orientando su leyenda o distintivo hacia el exterior de las aguas objeto de señalización, y siempre sobre soportes propios.

6. Cuando concurran circunstancias excepcionales y para dar difusión a otras limitaciones, prohibiciones o en general a información que redunde en la consecución de los objetivos de la Ley de Pesca y de este Reglamento, la Consejería competente podrá establecer señalizaciones con otras dimensiones, leyendas y tamaños de letra, en cursos, masas de agua o espacios ligados al medio acuático.