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Articulo 27 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 27.- Camerinos.

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1.- Los nuevos establecimientos destinados a espectáculos públicos no deportivos en los que intervengan artistas, intérpretes o ejecutantes que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este decreto, o los anteriores en que se realicen reformas estructurales integrales, deberán contar con camerinos en las siguientes condiciones:

a) Podrán ser individuales o colectivos separados por sexos.

b) Se ubicarán en un lugar próximo a la escena sin que tengan acceso directo a la misma.

c) Su superficie mínima será de seis metros cuadrados en los individuales y 25 metros cuadrados en los colectivos.

d) Estarán dotados de un lavabo los individuales y de, al menos, cuatro lavabos los colectivos.

e) Dispondrán de taquillas o armarios, así como espejo, silla y demás elementos necesarios.

f) Se dotará, anexo a los camerinos, de aseos diferenciados por sexo para uso exclusivo de artistas, intérpretes o ejecutantes, compuesto por un inodoro y un lavabo como mínimo. En el caso de espectáculos donde se efectúen ejercicios o actividades aeróbicas que supongan transpiración, tales como baile, teatro o circo se considerará la existencia o instalación de, al menos, una ducha por sexo.

2.- Dicha exigencia no será de aplicación:

a) A las discotecas y salas de fiesta en las que intervengan única y exclusivamente disyoqueis residentes en lo que respecta a dichas personas.

b) En el caso de comunicación previa de un espectáculo ocasional complementario a la actividad principal previsto en el artículo 25.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.