Articulo 27 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Artículo 27. Modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.

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Las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio cuando se den alguna de las siguientes circunstancias;

  1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.

  2. Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.

  3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  4. Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido.

  5. Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación.