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Articulo 27 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 27. Prohibiciones.

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Con carácter general se prohíbe:

a) La tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, en particular las sustancias paralizantes, los venenos y trampas, así como de aquéllos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

b) Cazar en los períodos de veda que se establezcan en la correspondiente orden anual.

c) La destrucción de vivares, y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.

d) En toda época cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los permitidos en este Reglamento o sin cumplir los requisitos que en el mismo se establecen.

e) Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

f) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza; se exceptúa de esta prohibición la caza de especies migratorias en sus épocas hábiles.

g) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

h) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas solunares de cada mes, excepto cuando se trate de la modalidad de caza nocturna prevista en el artículo 46.o.

i) Cazar en los refugios de fauna.

j) Cazar con reclamo de perdiz sin atenerse a las normas establecidas en este Reglamento para esta modalidad de caza.

k) Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.

l) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquéllos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor.

m) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

n) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa competente.

o) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

p) Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

q) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los cotos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, se excluirá como práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

r) Cazar en las zonas de reserva de los cotos de caza definidas en el artículo 93.7.