Articulo 27 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-
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Artículo 27. Modificación del acuerdo previo de valoración.

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1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios, de conformidad con el procedimiento general establecido en el Artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en el presente artículo.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información.

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

3. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

4. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios, quienes dispondrán de un plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

5. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.

b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.

c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

6. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 y siguientes de este Reglamento.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 de este Reglamento sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

9. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

10. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

11. La desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015