Articulo 27 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa -Derogado-
Artículo 27. Reinversión de beneficios extraordinarios.
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Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. No se entenderán comprendidos entre los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades a los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.
2. Cuando la reinversión se materialice en valores, se considerarán afectos a una explotación económica aquéllos que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto.
3. A los efectos de calcular el tiempo de posesión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
4. No formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, ni las cantidades aplicadas a la libertad o aceleración de la amortización que deban integrarse en la mencionada base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de las mismas.
5. Cuando el importe reinvertido sea superior al total del importe obtenido en la transmisión, el exceso podrá, en su caso, acogerse a las deducciones por inversión contempladas en el Título VII de la Norma Foral de Impuesto.
6. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
