Articulo 27 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 27. Iniciación del procedimiento.
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1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en este Decreto Foral, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario la naturaleza y el alcance de las actuaciones a desarrollar.
Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.
2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto Foral, los actuarios podrán personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Asimismo, cuando se considere justificado, los actuarios podrán poner en conocimiento del obligado tributario el inicio de las actuaciones inspectoras, sin previa notificación de la oportuna comunicación.
3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de los actuarios, que hayan hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, producirá los siguientes efectos:
a) La interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como para imponer las sanciones tributarias correspondientes, en cuanto a los conceptos tributarios a que se extienda el procedimiento de comprobación e investigación y al cumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.
b) Si el obligado tributario efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio, de cualquier otro modo, de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones.
Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquél en que se realizó el correspondiente ingreso y respecto de la cantidad ingresada.
c) Si, con posterioridad al inicio del procedimiento de comprobación e investigación, el obligado tributario presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo 114 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
