Artículo 27 Reglamento de...es Balears

Artículo 27 Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las Illes Balears

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Artículo 27. Votos particulares

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1. Cualquier miembro del Consejo puede presentar un voto particular al acuerdo de la mayoría, que debe formularse por escrito en un plazo no superior a cinco días contados desde la aprobación del dictamen. En los casos en que el dictamen se haya solicitado con carácter urgente, el plazo para emitir el voto particular es de cuarenta y ocho horas. Si se trata de asuntos de gran complejidad o volumen, el presidente puede ampliar el plazo para emitir el voto particular, a petición del consejero o consejeros que lo formulen.

2. El voto particular se tiene que anunciar en la misma sesión en que se apruebe el dictamen de que se trate, y se han de anunciar en dicha sesión también sus fundamentos jurídicos.

3. Cualquier miembro se puede adherir, en el plazo antes mencionado, a un voto particular formulado por otro consejero. También debe anunciarse en la misma sesión.

4. Una vez elaborado el voto particular, se tiene que añadir a continuación del dictamen y forma parte de él.