Articulo 27 Reglamento re... turístico

Articulo 27 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 27. Clasificación y reclasificación de oficio

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1. La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.

2. Dicha clasificación se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones, requisitos y criterios determinantes de aquella, pudiendo ser revisada a la baja e incluso cancelar la inscripción, en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.

Básicamente, el procedimiento podrá iniciarse cuando se compruebe:

a) Un notorio deterioro en la edificación, en las instalaciones o en la calidad de los elementos de uso de la clientela, especialmente los utilizados para su descanso.

b) El incumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para ostentar la clasificación con la que está inscrito en el Registro.

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