Articulo 27 Reglamento del Senado

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Artículo 27.

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1. Cada Grupo Parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores.

Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta circunstancia.

3. Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo Parlamentario.

4. Cada Grupo Parlamentario deberá adoptar una denominación que sea conforme con la que sus miembros concurrieron a las elecciones.

5. Los distintos Grupos Parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas del Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso.

6. El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios, con cargo al presupuesto de la Cámara, una aportación económica para su funcionamiento, cuya cuantía se fijará en función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos. Asimismo, los Grupos parlamentarios podrán disponer de personal eventual para su asistencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en los términos que precise la Mesa de la Cámara, en cuanto a su número, categorías retributivas y distribución, que en todo caso deberá ser proporcional a la importancia numérica de cada Grupo.

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