Articulo 27 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 27. Taxímetro y módulo luminoso.

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1. Con carácter general, los vehículos a los que se adscriban las licencias de autotaxi deberán ir provistos de aparato taxímetro y un módulo luminoso, que permitan en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización.

El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.

El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo.

Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano administrativo competente.

Excepcionalmente, en núcleos urbanos de reducidas dimensiones el órgano municipal competente podrá eximir de la instalación de aparato taxímetro, siempre y cuando establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y adopten medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento. En estos supuestos el municipio velará especialmente por la correcta aplicación del sistema tarifario establecido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005