Articulo 27 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para los refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 27. Circulación en la Unión
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Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otro Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a:
a) solicitar y ser admitidos a residir en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional de ese Estado miembro o con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o de los acuerdos internacionales;
b) la libre circulación de acuerdo con las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
