Artículo 27 Restauración de la naturaleza
Artículo 27. Suspensión temporal
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1. Si se ha producido un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que esté fuera del control de la Unión y que tenga consecuencias graves a escala de la Unión en lo que respecta a la disponibilidad de la tierra necesaria para garantizar una producción agrícola suficiente para el consumo de alimentos en la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia. Dichos actos de ejecución podrán suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones pertinentes del artículo 11 en la medida y durante el período estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
2. Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 1 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si después de ese período persisten los problemas específicos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa adecuada para renovar dicho período.
3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera actos adoptados con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de su adopción.
