Articulo 27 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales -Derogada-
- ACLARACIÓN: En tanto no se aprueben las normas que desarrollen la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con el canon del agua residual, será de aplicación el régimen jurídico vigente aplicable al canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Cantabria. - Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autonoma de Cantabria.
Artículo 27. Base imponible.
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1. La base imponible está constituida:
Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos.
El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT).
La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro.
2. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, el consumo deberá medirse por contador o por otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado durante el período de tiempo al que se extienda la facturación. Dicho período en ningún caso podrá exceder de doce meses.
En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon. En defecto de norma específica, se estimará el consumo mínimo que corresponda al período de facturación
3. La determinación del vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por medición, mediante la utilización de contadores, instrumentos y técnicas oportunas. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo.
4. En los casos de aguas no suministradas por entidades, la cuantificación del consumo y, en su caso, del vertido, se determinará directamente a través de sistemas homologados de medición y se realizará en los períodos que reglamentariamente se establezcan, que en ningún caso serán superiores a los doce meses. No obstante, también podrá estimarse la base imponible en los términos establecidos en los apartados siguientes:
En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por doce el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate.
Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de captaciones subterráneas, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente:
Q = es el consumo mensual estimado, expresado en metros cúbicos.
P = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios.
H = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de suministros mediante contratos de aforo, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula:
B = es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
I = es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros.
P = es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.
Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
| Q = 37.500 x P / (H + 20) |
En la que:
| B = I / P |
En la que:
5. Cuando sea necesario, el Ente del Agua y Medio Ambiente podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación.
6. Podrá determinarse la base imponible por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria, cuando no pueda determinarse mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de estos hechos:
El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida en el apartado anterior.
La falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad de las presentadas.
La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.
- Modificación realizada (27 (apdo. 2)) por Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Caracter Fiscal.
(S de 06-06-2006) en vigor desde 07-06-2006 - Artículo modificado (27 (apdo. 1)) por Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
(S de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005
