Articulo 27 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 27. Requisitos específicos de los tanatorios y velatorios

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1. Los tanatorios y velatorios dispondrán de las siguientes instalaciones e infraestructuras:

a) Los accesos, así como las dependencias de tránsito y estancia del público, serán independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.

b) Material y equipamiento necesarios para atender los servicios ofertados garantizando un idóneo nivel de higiene y el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Sistema acomodado de eliminación de ropas y otros objetos.

d) Agua apta para el consumo humano y sistema de eliminación de aguas residuales al alcantarillado, u otro sistema autorizado.

e) Aseos para el público.

f) Zona de exposición del cadáver, que constará, como mínimo, de dos áreas incomunicadas entre sí y separadas por una cristalera impracticable:

1ª. Área para la exposición del cadáver: contará con refrigeración para asegurar una temperatura entre 4 y 8 grados centígrados y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.

2ª. Área para el duelo.

2. Los tanatorios dispondrán también de:

a) Sala de tanatopraxia, diseñada y construida de manera que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones. Las paredes serán lisas y su revestimiento lavable, el suelo impermeable y dispondrá de lavabo y mesa de material inalterable. Contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxia. La sala contará con instalación de ventilación y extracción de aire.

La sala de tanatopraxia se podrá utilizar para la realización de prácticas de tanatoestética y tanatoplastia.

b) Deberán disponer de una zona con refrigeración para mantener los cadáveres mientras no puedan ser expuestos o sometidos a prácticas sanitarias.

c) Dispondrán de aseos, duchas y vestuarios para uso exclusivo del personal.

3. En los velatorios se podrán efectuar prácticas de tanatoestética en el caso de disponer de una sala con condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a tal fin.

4. Los hospitales, tanto públicos como privados, podrán disponer de tanatorios propios o contratados, que se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.