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Articulo 27 Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 27. Control de la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias.

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1. El control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo el administrador de infraestructuras ferroviarias se realizará por el Ministerio de Fomento, básicamente, a través de los siguientes procedimientos.

a) Mediante su intervención, en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de explotación y capital y en el Programa de actuación, inversiones y financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.

b) Por medio de las auditorías o los controles financieros y de gestión que resulten necesarios y que lleve a cabo el propio Ministerio o la entidad que éste designe y sin perjuicio de las funciones propias de la Intervención General de la Administración del Estado.

c) A través de la comunicación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que determine pudiendo, en todo caso, requerir la documentación que estime necesaria, y realizar, directamente, el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión, cuando lo considere conveniente.

d) Llevando a cabo las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios.

2. El control presupuestario y financiero del administrador de infraestructuras ferroviarias se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.