Artículo 27 Servicios de autotaxi en Cantabria
Artículo 27.- Autotaxis adaptados.
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Copiloto jurídico
1. Los ayuntamientos deberán garantizar que en el término municipal existan vehículos de autotaxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, los ayuntamientos podrán establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos, previa consulta con las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida.
2. El número mínimo de autotaxis adaptados deberá ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.
3. Los autotaxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo. Las personas conductoras serán las responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.
4. Las administraciones competentes instrumentalizarán ayudas y subvenciones para la puesta en marcha o renovación de estos vehículos adaptados.
