Articulo 27 Servicios sociales comunitarios
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Artículo 27. La atención a las personas en situación de dependencia desde los servicios sociales comunitarios específicos.

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1. Los servicios sociales comunitarios específicos, mediante los centros de día y servicios de atención diurna y nocturna debidamente autorizados y acreditados, podrán prestar servicios incluidos en el catálogo recogido en el artículo 15.1, apartado d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. Integran la red pública gallega de centros de día para la atención a la dependencia todos aquellos centros debidamente acreditados para esta finalidad de los que sea titular el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar e, igualmente, aquellos de los que, en aplicación de las circunstancias especiales expresadas en el artículo 59.i) de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, pudiese ser titular la Xunta de Galicia.

3. El servicio de atención diurna o de noche ofrecerá una atención integral a las personas en situación de dependencia reconocida con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal, así como apoyar a las familias o a los cuidadores. En particular, cumplimentarán, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012