Articulo 27 Simplificación administrativa
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Artículo 27. Revisión de efectos del silencio administrativo.

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1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

2. Solo se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos:

a) Aquellos en los que una norma estatal con rango de ley, cuando sea de directa aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.

c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.

d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

e) Los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e) anteriores.

g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

h) Los procedimientos tributarios de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del obligado tributario, sin perjuicio de los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

3. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

4. En los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos iniciados de oficio el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2021 en vigor desde 23-02-2021