Articulo 27 TR de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
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Articulo 27 TR. de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

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Artículo 27. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte.

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1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.

No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.

2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2013 en vigor desde 04-12-2013