Articulo 27 TR Ley de patrimonio

Articulo 27 TR. Ley de patrimonio

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Artículo 27.

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El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos, se ha de sujetar a licencia para garantizar la continuidad del uso común.