Articulo 27 Transporte de personas por carretera
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Artículo 27. Paradas urbanas de servicios interurbanos o zonales.

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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes establecer la ubicación de las paradas urbanas en que los servicios regulares de transporte interurbano o zonal estén autorizados a tomar o dejar personas viajeras.

2. El establecimiento de paradas de servicios interurbanos, tanto de uso general como de uso especial, requerirá el previo informe del Ayuntamiento correspondiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, transcurrido el cual sin la emisión de dicho informe se considerará favorable. El informe se referirá, en todo caso, a la repercusión de la parada sobre la circulación urbana, y, caso de producirse coincidencia de tráfico, a la incidencia en el servicio de transporte urbano preexistente.

3. Para la ubicación de las paradas se atenderá a los siguientes criterios:

a) Número de personas afectadas y centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad a los que afecte.

b) Incidencia en la prestación del servicio y condiciones económicas de su explotación.

c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.

d) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano.

4. El establecimiento de paradas para servicios interurbanos o zonales no facultará, en ningún caso, para la realización de tráficos urbanos al amparo de títulos habilitantes de servicios interurbanos o zonales.

5. Con carácter general, en los municipios que dispongan de estación de autobuses, será obligatorio su utilización para todos los servicios interurbanos que tengan parada en ese municipio. Excepcionalmente podrán ser eximidos de esta obligación por la Consejería competente en materia de transportes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006