Articulo 27 Turismo de Euskadi

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Artículo 27.- Actividad clandestina, oferta ilegal e intrusismo profesional.

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1.- La publicidad o comercialización por cualquier medio o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

2.- Se consideran oferta y actividad ilegal la publicidad o la comercialización de estancias turísticas en cualquiera de las figuras alojativas, de las previstas en esta ley, no inscritas.

3.- La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal serán objeto de control.

4.- La realización o la publicidad, por cualquier medio de difusión, de los servicios propios de las empresas turísticas contraviniendo los requisitos que les son exigibles para el inicio de sus actividades tendrá la consideración de intrusismo profesional, sancionándose administrativamente con arreglo a lo previsto en la presente ley. La Administración turística de Euskadi vigilará en especial el intrusismo derivado del uso de las nuevas tecnologías.

5.- Se prohíbe la utilización de denominaciones de cualquier actividad turística que pueda inducir a error sobre la clasificación, las categorías o las características de la actividad.

Se prohíbe que las personas que realicen actividades turísticas que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable de inicio de actividad o comunicación utilicen las denominaciones «vacacional», «turística» o similares.