Articulo 27 Universidades
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Artículo 27. Contratos para estudios.

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La contratación para llevar a cabo trabajos de investigación, técnicos o artísticos, correspondientes a lo que establece el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, debe atender el principio de compensación. La universidad debe ser compensada por todos los costos, directos o indirectos, que sean atribuibles a cada contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003