Artículo 270. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 270. Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros especiales
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1. Las mercancías que estuvieran en depósito temporal en Gibraltar o sujetas a un régimen aduanero especial iniciado en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán estando sujetas a dicha legislación tal como era en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que:
a) las mercancías no hayan ultimado los regímenes especiales, y a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo; o
b) el depósito temporal no haya finalizado, y a más tardar al final del plazo legal para el depósito temporal fijado en la citada legislación.
2. El presente título se aplicará al despacho a libre práctica, la ultimación del régimen especial y cualquier reexportación desde Gibraltar de las mercancías a que se refiere el apartado 1.
