Articulo 271 Infancia y Adolescencia

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Artículo 271.- Procedimientos de adopción internacional.

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1.- En todo procedimiento de adopción internacional de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro estado deberá garantizarse que interviene, en el país de origen de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada, una autoridad competente específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas competentes la propuesta de asignación, que deberá ir acompañada, como mínimo, de la siguiente información acerca de la persona menor de edad:

a) Identidad.

b) Situación de adoptabilidad.

c) Medio social y familiar.

d) Historia clínica o médica y necesidades especiales o particulares.

e) Información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridos por la legislación del país de origen.

2.- Asimismo, en los procedimientos de adopción internacional deberán respetarse, en todo caso, los siguientes aspectos:

a) La aplicación del principio de subsidiariedad de la adopción internacional.

b) Que la adopción responde al interés superior de la persona menor de edad adoptada.

c) Que la persona menor de edad puede ser adoptada.

d) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación económica alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan de la adopción, especialmente en cuanto a la extinción definitiva de todo vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia de origen.

e) Que la adopción no comporta un beneficio material indebido para las personas que se ofrecen para la adopción o para cualquier otra persona.

f) Que la persona menor de edad, si tiene suficiente juicio, sea escuchada.

3.- En ningún caso se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de un país o con residencia habitual en un estado que se encuentre en situación de conflicto armado o bélico o inmerso en un desastre natural.