Artículo 272. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 272. Vuelos desde y hacia el aeropuerto de Gibraltar
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Copiloto jurídico
1. Para la realización del transporte aéreo, las compañías aéreas de cada una de las Partes podrán ejercer, con carácter no discriminatorio:
a) el derecho a volar sobre el territorio de Gibraltar sin aterrizar; y
b) el derecho a hacer escalas en el aeropuerto de Gibraltar a efectos que no sean de tráfico.
2. Únicamente las compañías aéreas de la Unión y las que hayan sido autorizadas con arreglo al Derecho de la Unión podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio de la Unión. Tales servicios se prestarán de conformidad con el Derecho de la Unión.
3. Únicamente las compañías aéreas del Reino Unido y las que hayan sido autorizadas por el Reino Unido podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio del Reino Unido. Tales servicios se prestarán de conformidad con la legislación del Reino Unido.
4. Las autoridades competentes de las Partes acuerdan consultarse mutuamente sobre la posibilidad de hacer extensivos a Gibraltar, cuando sea necesario, los acuerdos u otros instrumentos jurídicos internacionales, existentes o futuros, que sean pertinentes, así como sobre la aplicación práctica de estos.
