Articulo 274 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 274 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 274.

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1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.

2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985