Articulo 274 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 274 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 274.

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(DEROGADO)

1. La construcción y explotación de apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar ferrocarriles de transporte público deberán ser autorizadas por la Dirección General de Transportes Terrestres. Para el otorgamiento de dicha autorización será necesario, como regla general, el previo acuerdo de la Empresa que pretenda el establecimiento del apartadero con la Empresa explotadora del ferrocarril, realizándose la correspondiente petición a la Administración por esta última.

La autorización para el establecimiento del apartadero se entenderá otorgada si la Administración no se pronuncia sobre la petición del mismo en el plazo de un mes.

2. No obstante lo anterior, si la Empresa explotadora del ferrocarril no diese su conformidad a la construcción del apartadero, la Empresa que pretenda éste podrá realizar la correspondiente petición de forma directa a la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual podrá autorizar el establecimiento del apartadero y determinar, en su caso, la obligatoriedad de dar servicio al mismo siempre que resulte justificado que ello no implica perjuicios a la explotación ferroviaria, manteniéndose el equilibrio económico de la misma.

3. Junto con la solicitud de autorización se presentará, ante la Dirección General de Transportes Terrestres, el proyecto redactado en los términos establecidos en el artículo 270 de este Reglamento para los proyectos de ferrocarriles de transporte privado.

4. La correspondiente autorización administrativa determinará las condiciones de construcción y, en su caso, de utilización del apartadero.