Articulo 275 Ley Orgánica del Poder judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Articulo 275.
Vigente
No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985