Articulo 278 Enfermedades...ad animal-

Articulo 278 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Ver Indice
»

Artículo 278. Modificación del Reglamento (CE) n.º 1760/2000

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El Reglamento (CE) n.º 1760/2000 se modifica como sigue:

1) Se suprimen los artículos 1 a 10.

2) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles que la Comisión pueda efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.

Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los agentes económicos u organizaciones que comercialicen carne de vacuno serán eficaces, disuasorias y proporcionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los agentes económicos y las organizaciones que comercializan carne de vacuno hayan etiquetado dicha carne sin cumplir con sus obligaciones con arreglo al título II, los Estados miembros exigirán, según el caso y de conformidad con el principio de proporcionalidad, la retirada de la carne de vacuno del mercado. Además de las sanciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a) si la carne en cuestión es conforme a las normas veterinarias y de higiene aplicables, autorizar que dicha carne de vacuno:

i) se comercialice después de etiquetarla correctamente de conformidad con los requisitos de la Unión, o

ii) se envíe directamente para ser transformada en productos distintos de los indicados en el artículo 12, punto 1;

b) ordenar la suspensión o la retirada de la autorización de los agentes económicos y organizaciones de que se trate.

3. Los expertos de la Comisión, conjuntamente con las autoridades competentes:

a) comprobarán el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b) efectuarán controles sobre el terreno para cerciorarse de que los controles se realizan con arreglo al presente Reglamento.

4. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen controles sobre el terreno prestará a los expertos de la Comisión toda la ayuda que necesiten para el cumplimiento de su cometido. Los resultados de los controles efectuados se comentarán con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, antes de elaborar y difundir un informe final. Este informe contendrá, en su caso, recomendaciones dirigidas a los Estados miembros para mejorar el cumplimiento del presente Reglamento.».

3) El artículo 22 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22 ter

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 13, apartado 6, 14, apartado 4, y 15 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de abril de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 13, apartado 6, 14, apartado 4, y 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación del poder que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 6, del artículo 14, apartado 4, o del artículo 15 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

4) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Procedimiento de comité

1. Respecto de los actos de ejecución adoptados en aplicación del artículo 13, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado en virtud del artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (****).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

(***) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(****) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».