Articulo 278 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Articulo 278 Reglamento d...Terrestres

Articulo 278 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 278.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


(DEROGADO)

1. Se regularán por lo dispuesto en este Título:

a) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre u afección.

b) Las condiciones generales y obligaciones de los usuarios en la utilización de los transportes ferroviarios.

c) Las prescripciones en orden a preservar de toda clase de daños o deterioros las vías, las obras de fábrica e instalaciones y los demás elementos necesarios para la explotación, así como las relativas a las operaciones de conservación y mantenimiento de los mismos.

d) Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daños, riesgos y peligros para las personas como consecuencia del funcionamiento del ferrocarril.

e) Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito ferroviario.

f) La concreción de las sanciones correspondientes a las distintas infracciones de la regulación del transporte ferroviario, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos en la LOTT.

2. En lo no previsto en este Título y en las disposiciones reglamentarias que específicamente se dicten, serán de aplicación en relación con las cuestiones a que se refiere el punto anterior las normas y disposiciones reguladoras del uso y defensa de las carreteras correspondientes a dichas cuestiones, asimilándose a estos efectos los ferrocarriles, salvo indicación expresa realizada en el título de concesiones concretas, a las autovías.

3. El ejercicio de las funciones administrativas de otorgamiento de las autorizaciones e imposición en su caso de ]as sanciones previstas en este Título, con excepción de las que correspondan a las infracciones de las Empresas ferroviarias, será realizado por los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en donde se desarrolle la actividad a autorizar o se haya cometido la correspondiente infracción, cabiendo contra sus decisiones recurso de alzada ante el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

La imposición de las sanciones que correspondan a infracciones de las Empresas ferroviarias será realizada por la Dirección General de Transportes Terrestres.