Articulo 28 Administración Ambiental
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Artículo 28. Transmisión de los títulos de intervención para el desarrollo de las actividades.

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1.- Cuando se transmitan los títulos de intervención ambiental para el desarrollo de actividades o instalaciones sujetas a autorización, licencia o comunicación, será preceptivo ponerlo en conocimiento de la Administración competente otorgante del correspondiente título o receptora de la comunicación previa.

2.- La nueva persona titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del transmitente. No obstante, responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades en tanto no se realice la comunicación a la que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022