Articulo 28 Aguas de La Mancha

Articulo 28 Aguas de La Mancha

Ver Indice
»

Artículo 28. Supuestos de intervención subsidiaria.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La Administración regional y las Diputaciones Provinciales podrán proceder a la intervención subsidiaria en la prestación de los servicios de abastecimiento en alta y en baja, depuración y saneamiento que, de acuerdo con la presente ley, lleven a cabo las entidades locales, en los supuestos siguientes:

a) Falta de medios personales o materiales, debidamente acreditada, para llevarlos a cabo con las suficientes garantías de eficiencia, y previa solicitud expresa de dispensa de la misma, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En ningún caso podrá alegarse insuficiencia de recursos económicos para la prestación del servicio.

b) Cuando, previo requerimiento expreso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración local competente, una vez transcurrido el plazo otorgado al efecto, no haya adoptado las medidas oportunas en la prestación del servicio correspondiente, siempre que de ello pueda derivarse una alteración perjudicial de la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para consumo humano, de la calidad del medio receptor a causa de los efluentes de las instalaciones de saneamiento y depuración, o pueda causar daños a las obras o instalaciones públicas de saneamiento y depuración. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador dispuesto en el título VII de esta ley.

2. La intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirigirá preferentemente a los servicios de abastecimiento en alta y de depuración, y la correspondiente a las Diputaciones Provinciales, a los servicios de abastecimiento en baja y de saneamiento, según se han definido en el artículo 2 y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. En los supuestos en que la Administración hidráulica del Estado ejerza las facultades previstas en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el informe previo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha habrá de emitirse en el plazo de diez días.