Articulo 28 Apoyo a las Familias de Euskadi
Artículo 28. De las diputaciones forales.
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1.- Las diputaciones forales serán competentes para la aplicación, en sus respectivos territorios históricos, de las siguientes medidas de apoyo a las familias:
a) Las medidas en materia de servicios sociales contempladas en el artículo 21, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Las medidas en materia de inserción social contempladas en el artículo 22, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
c) Las medidas fiscales.
d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
2.- Asimismo, las diputaciones forales serán competentes para el fomento de medidas de sensibilización y promoción reguladas en el capítulo V del título II que les sean propias.
