Articulo 28 Apoyo a las F...de Euskadi

Articulo 28 Apoyo a las Familias de Euskadi

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Artículo 28. De las diputaciones forales.

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1.- Las diputaciones forales serán competentes para la aplicación, en sus respectivos territorios históricos, de las siguientes medidas de apoyo a las familias:

a) Las medidas en materia de servicios sociales contempladas en el artículo 21, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.

b) Las medidas en materia de inserción social contempladas en el artículo 22, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.

c) Las medidas fiscales.

d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

2.- Asimismo, las diputaciones forales serán competentes para el fomento de medidas de sensibilización y promoción reguladas en el capítulo V del título II que les sean propias.