Articulo 28 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
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»Artículo 28. Agrupación de parcelas.
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No se inscribirá en el Registro de la Riqueza Territorial como parcela independiente la parcela perceptible en la realidad material que resulte de una agrupación de determinadas parcelas preexistentes colindantes pertenecientes al mismo titular, sino mediante la aportación de uno de los medios de prueba descritos en el artículo 25.1 del presente Reglamento.
